APLICACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES EN PAGOS POR CONCEPTO DE ASISTENCIA TÉCNICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

En junio de 2023 se publicó la Jurisprudencia IX-J-SS-70 de rubro “CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS” emitida por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, misma que se originó por la reiteración de tres precedentes en el mismo sentido.

En dicha Jurisprudencia se analiza si el Artículo 7 del Tratado para Evitar la Doble Tributación celebrado entre México y el Reino de los Países Bajos resulta aplicable a los pagos a residentes en el extranjero por concepto de asistencia técnica.

En los precedentes que dieron origen a la Jurisprudencia se analizaron casos en los que el contribuyente realizó pagos por concepto de asistencia técnica a un residente en los Países Bajos y no realizó retención alguna sobre dichos pagos, alegando que resultaba aplicable el Artículo 7 (beneficios empresariales) del Tratado para Evitar la Doble Tributación celebrado entre México y el Reino de los Países Bajos.

Al respecto, dicho Artículo 7 establece que los beneficios empresariales sólo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia, estableciendo como única excepción para que los mismos puedan someterse a imposición en el Estado fuente cuando en el mismo se tenga un Establecimiento Permanente.

Sin embargo, la autoridad fiscal determinó un crédito fiscal a partir de considerar que no resultaba aplicable el beneficio del Tratado, situación que fue validada por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dando lugar a la jurisprudencia en análisis.

Las consideraciones principales por las cuales el Tribunal Federal de Justicia Administrativa negó la aplicación del Artículo 7 del Tratado para Evitar la Doble Tributación celebrado entre México y el Reino de los Países Bajos a los pagos por concepto de asistencia técnica son las siguientes:

  1. Que de conformidad con el artículo 3 del Tratado, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá el significado que se le atribuya por la legislación doméstica de los Estados.

  2. Que cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del Tratado, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del Artículo 7 del Tratado.

    No obstante, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa determina que si las rentas por concepto de asistencia técnica no están comprendidas dentro de las otras rentas reguladas en el Tratado, no implica que tal concepto se encuentre incluido dentro de los beneficios empresariales, pues al no contemplarse el concepto de asistencia técnica en el Tratado, debe acudirse a la legislación doméstica.

  3. Que el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación define asistencia técnica como la prestación de servicios personales independientes por la que el prestador se obliga a proporcionar conocimientos no patentables, que no impliquen la transmisión de información confidencial relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas, obligándose con el prestatario a intervenir en la aplicación de dichos conocimientos.
  4. Que los ingresos por concepto de asistencia técnica percibidos por una empresa residente en el Reino de los Países Bajos, sin establecimiento permanente en México, están gravados conforme al artículo 167 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que el artículo 210, fracción VI de dicha Ley considera ingresos por actividades empresariales los señalados en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación y excluye a los previstos en los artículos 179 a 207 de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta.

  5. Que conforme a lo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó rechazar los beneficios del Artículo 7 del Tratado, toda vez que los ingresos por asistencia técnica definida por el artículo 15-B, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación no forman parte de las actividades empresariales, al no encontrarse dentro de las actividades previstas en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación los servicios personales independientes y, por ende, la asistencia técnica, por lo que se debe aplicar la legislación fiscal mexicana, la que prevé una tasa de retención del 25% sobre los pagos de asistencia técnica.

Al respecto, consideramos que el análisis que realiza el Tribunal Federal de Justicia Administrativa omite considerar la excepción prevista en el artículo 3 del Tratado para Evitar la Doble Tributación celebrado entre México y el Reino de los Países Bajos, pues si bien es cierto que establece que cualquier expresión no definida en el mismo, tendrá el significado que se le atribuya por la legislación de los Estados integrantes, relativa a los impuestos que son objeto del Tratado, también lo es que establece una excepción al señalar “a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente”, por lo que es evidente que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa al momento de hacer la remisión a la legislación nacional debió analizar el contexto, situación que no aconteció.

Asimismo, el Tribunal es omiso en analizar que suponiendo que los pagos por asistencia técnica no se consideren beneficios empresariales, cuál sería su tratamiento correcto a la luz del Tratado, como podría ser el Artículo 14 (trabajos independientes), los cuales tampoco son sujetos a retención conforme el Tratado, o el artículo 21 (otras rentas) que prevé una tasa máxima del 17.5%.

Es importante señalar que la jurisprudencia emitida por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resulta obligatoria para todas las Salas de dicho Tribunal, excepto cuando contravenga la Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación.

En este sentido, es probable que las Salas de Tribunal Federal de Justicia Administrativa apliquen la Jurisprudencia en cuestión a todos los pagos por concepto de servicios personales independientes, incluidos los pagos de asistencia técnica, que se realicen conforme a Tratados análogos al Tratado para Evitar la Doble Tributación celebrado entre México y el Reino de los Países Bajos, resolución que deberá combatirse ante los Tribunal Colegiados de Circuitos correspondientes quienes tienen facultad de emitir una resolución diversa, al no encontrarse obligados a aplicar la Jurisprudencia que nos ocupa.

Por lo antes expuesto, se recomienda a las empresas realizar una revisión de los pagos que realizan a contribuyentes en el extranjero a efecto de evaluar la aplicación del artículo sobre beneficios empresariales en los Tratados para Evitar la Doble Tributación.

Para más información favor de contactar a los siguientes profesionales:

Julio Freyssinier Isoard
Socio Litigio Fiscal y Administrativo
jfreyssinier@ksa.mx

Erika Wu Estrada
Asociada Litigio Fiscal y Administrativo
eestrada@ksa.mx

Jorge Piña Hernández
Asociado Litigio Fiscal y Administrativo
jpina@ksa.mx